ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CON..

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

 

 

FUNDAMENTO LEGAL

          Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.2 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

 

NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

          Artículo 2.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

         

SUJETOS PASIVOS

          Artículo 3.- 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto a título de contribuyente:

  1. Las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobres los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras.
  2. Quien ostente la condición de dueño de la obra en los demás casos.

          2. Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

 

BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

          Artículo 4.- La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de  la construcción, instalación u obra.

          La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

          El tipo de gravamen será del 3,50 por 100 de la base imponible.

          Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota para las obras de pintura y adecentamiento de fachadas de edificios cuando dichas obras contribuyan a resaltar y conservar la tipología tradicional de las edificaciones en el término municipal.

          Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuota para las viviendas de protección oficial.

          El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia

 

          Artículo 4 bis. – Bonificaciones:

Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

  •   El 95 por cierto a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
  •   El 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.
  •   Todas aquellas prevista de manera obligatoria por normas con rango, fuerza o valor de ley.
  • Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
  • Una bonificación de hasta el 90 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras necesarias para la instalación de puntos de recarga para vehículos eléctricos. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

 

         

GESTION

          Artículo 5 .1. Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

          2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y el coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

          3. Para la comprobación del coste real y efectivo de las mismas, se requerirá al interesado para que lo justifique. Cuando los servicios municipales entiendan que no queda debidamente justificado el coste real y efectivo de las obras, instalaciones o construcciones, se requerirá al interesado para que aporte los precios descompuestos de la obra/construcción/instalación a fin de determinar el mismo y proceder a practicar la liquidación definitiva del impuesto. En caso de que no se aporte lo requerido, se entenderá que el interesado se muestra conforme con la determinación que establezca el Ayuntamiento.

 

          Artículo 6.- Las cuotas liquidadas y no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

          Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley General Tributaria. 

 

PARTIDAS FALLIDAS

          Artículo 7.- Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

          Artículo 8.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan a cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 de la Ley 39/1988, de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

 

VIGENCIA

          La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”, y surtirá efectos hasta que se acuerde su modificación o derogación 

 

DILIGENCIA DE APROBACIÓN

          Esta ordenanza fue aprobada por el pleno del Ayuntamiento en Sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2023.

Enlaces de Interés

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